venta efectuada por Córdoba de una fecha muy anterior á la de Santa Fé, y por consiguiente la que debía ser preferida.
Que por la estipulacion del s/atu quo, Santa Fé y Córdoba se inbibían de hacer acto alguno de tradicion diera alterar la posesion de los particulares, de manera adgntes como des= pues del compromiso, había que tomar las fechas de los respectivos títulos para resolver sobre el mejor derecho.
Que la Provincia de Córdoba ejerció jurisdiccion y posesion de tiempo atrás en los terrenos de que se trata; que ellos forman parte de los del Departamento Union, que fueron medidos y divididos en 1806, siendo vendidos en subasta pública en 1867.
Que tan notoria es esa posesion que hu tenido Córdoba, que el mismo señor Bell, sostiene una semi-posesion de Santa Fé, diciendo que hasta el pronunciamiento del laudo ambas provincias tuvieron los terrenos disputados en condominio por confusion de límites.
Que la hipoteca cituda otorgada por Santa Fé en 1866, no era unacto de posesion ni fué un acto de enagenacion que recien tuvo lugar en 1879, Que la sentencia de la Suprema Corte de que se hacía mérito en la demanda, serefería al mismo título que hoy invocaba el señor García Posse, enla que se reconoció el mejor derecho de este señor, con respecto al título de los señores Casey y Kunci man.
Que aunque se ha hecho notar por el demandado que el título de estos últimos fué posterior al pacto compromisorio y al laudo arbitral, estas circunstancias en nada alteraban la importancia de este fallo, pues era del todo aplicable la interpretacion que el hacía de la cláusula 6°, como de la obligacion de mantener el statu quo y del alcance posible del laudo arbitral en relacion 4 los derechos privados.
Conferido traslado del anterior escrito del representante de
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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:336 
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