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Fallos: 41:291 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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1. Que por ante el Juzgado Federal, á cargo del Dr. Andrés Ugarriza, se nos sigue un juicio criminal, por imputársenos contrabando y delito comun conexo.

Pedimos la escarcelacion bajo fianza y el mencionado señor Juez nos la negú, en mérito de Jas conclusiones que cspuso el señor Agente fiscal. Examinada esta negativa por nuestro letrado, pudo conocer que se nos imputa delito comun y de contrabando que 4 juicio de esos funcionarios, nu puede escarcelarse, sin dar razones para ello, diciéndose únicamente que no conoce el monto de la responsabilidad civil para el caso.

Apelamos y el señor Juez, fundándose en el artículo 206 de la Ley Federal de Procedimientos de 1863, y en el 395 del Código de Procedimientos en lo Criminal, nos niega la apelacion.

II. Desde luego la apelacion está denegada contra el testo espreso de la misma Ley que el señor Juez cita, artículo 395, Código de Procedimientos en lo criminal, Al citar tambien el artículo 206 de una Ley que no rige en el caso, como lo es la de Procedimientos de 1863, que establece que no es apelable lo que no causa daño irreparable, es claro que entiende que, como el auto que niega la escarcelacion no produce cosa juzgada, por ser provisorio y poder además, pedirse la misma cosa varias veces, y el Juez concederla, entiende que podemos repetir el pedido siempre que nos convenga, Pero aunque estuviese vigente esa ley de Procedimientos de 4803, para lus juicios criminales (que no lo vstá) ese artículo 206 no se refiere al caso, pues es irreparable el mal, desde que no se puede hacer que el tiempo de prision que se sufra, se borre ó desaparezca. Y la mejor prueba de que siempre fué apelable el auto que niega la escarcelacion, bujo fianza, es la gran cantidad de casos en que la Suprema Corte ha conocido por ap:iacion, de autos de escarcelación, sin haberse puesto en duda jamás que es apelable.

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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-41/pagina-291

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