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Fallos: 41:111 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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Que el recibo del precio y la próroga, demuestran el consentimiento tácito nu menos eficaz que el espreso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1145 del Código Civil, Que habiendo la señora de Zúñiga optado por la ejecucion del contrato antes de presentarse judicialmente, no puede hoy peilir su rescision en el juicio.

Que admitiendo Mipotéticamente que Luaces haya infringido el contrato y haya causado daños, la sentencia habría procedido justamente al referir esos daños para otro juicio, desde que no existe el antecedente de cuáles fuerón los montes explotados fuera de estacion, y atenta la disposicion del artículo 15 de la ley de procedimientos así como la misma jurisprudencia de la S. C. citada por la parte actora; y si esta parte de la sentencia perjudica 4 alguien, no es ú la señora Zúñiga, sinó ú Luaces, quien por eso ha pedido su revocación, Corrido traslado, lo contestú el apoderado de la demandante, reproduciendo su espresion de agravios y pidiendo que se reforme la sentencia en cuanto no ha establecido el monto de los da= ños 6 al menos bases para su liquidacion, Conferida vista ul defensor de incapaces, espuso: que no habiéndose dado intervencion en 1" Instancia al Defensor de Menores, todo lo obrado era nulo conforme á lo dispuesto por el artículo 59 del Código Civil, y corresponde declararlo así de acuerdo con la disposicion del artículo 1047 del mismo Código, Que respecto al fondo, estando demostrado que Luaces infringió el artículo 3° del contrato, es indudable que procedía su rescision con los daños y perjuicios, aunque esto último no se hubiera consignado en el contrato, puzsto que emana de la ley, y el contrato no exime á Luaces de su pago en caso de infraccion, Que la admision del precio y de la próroga nu demuestran el consentimiento tácito de la infraccion y en todo caso, debió Lua

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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-41/pagina-111

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