el corte debía hacerse con sujeccion á las leyes del país, y el Código Rural prohibe hacerlos desde Agosto á Marzo, sin que Luaces haya probado la existencia de inundaciones en los inviernos de 1884 y 1886 que le impidiesen el trabajo en la esta cion hábil, pues la prueba rendida solo constata que hubo inundacion de los montes en el invierno de 1885; con todo, no habiéndose justificado por el actor cuál sea la parte de monte esplotado en el tiempo prohibido por la ley, no hay base para liquidarlos por lo que debe reservarse para otro juicio, de conformidad al artículo 15 de la ley Nacional de Procedimientos.
Por estas consideraciones: no se hace lugar ú la demanda de rescision del contrato de f..., quedando absuelto de ella el demandado Don Ramon Luaces; y en reserva á la señora Clara García Zúñiga de Zuviría el derecho de hacer valer sus acciones sobre los daños y perjuicios que hubiese recibido, como mejor le convenga, Notifíquese en el original y repónganse los sellos.
WU. de Y. Pinto, Las dos partes apelaron y álas dos se les concedió libremente el recurso.
Elevados los autos, la parte del demandado mejoró el recurso y se le mandó espresar agravios.
No habiéndolo mejorado el demandante, la contraria le acusó rebeldía y desistió de la apelacion que ú su vez había interpuesto, La Suprema Corte, oido el defensor de incapaces, resolvió no hacer lugar á la rebeldía, por cuanto no había podido correr el término para la mejora, por cuanto la sentencia no fué notificada al Defensor de Menores, Posteriormente mejoró el recurso el demandante y espresó
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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:108
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