Que no puede haber duda de que los hechos en que se funda la demanda corresponden ú la jurisdiocion contencioso-administrativa, desde que hay un acto de autoridad, agresion al derecho de un particular y la colision entre el interés público y el particular, que en este caso reviste un doble carácter, porque además de las conveniencias generales que ofrece la apertura de calles, responde á un plan general de nivelacion calculado para el desagúe, que sería interrumpido por cualquiera de esas calles que dejara de abrirse, Que casos como el presente han sido ya resueltos por la justicia d+ la Capital de la República en varias resoluciones, entre ellas la pronunciada por el Juez Dr. Basualdo en 12de Febrero de 1886.
Pidió que el Juez se declarase incompetente, rechazando la demanda, con costas.
El demandante replicó: Que no debía hacerse lugar con costas á la excepcion opuesta, porque la accion deducida tiene como causa un delito del cual es responsable personalmente el representante de l1 Municipalidal, y nunca esta aún cuando ella lo vonfirmara.
Que ni la Constitucion ni las leyes han atribuido ú los poderes administradores la jurisdiccion privativa para decidir préviamente sobre la existencia de los delitos en que incurren sus representantes, ni subordinado tampoco el ejereicio de las aeciones que tengan los particulares por razon de aquellos delitos contra sus autores ú la declaracion prévia que hiciera el poder administrador.
Que en el presente caso el Presidente de la Municipalidad D. Enrique Berdue, al despojar á Antonini, no ha procedido como representante de un poder público, porque lo haría sin faenitad de este, Que tampoco la apropiacion del terreno puede considerarse comprendida en la funcion pública de la apertura de una calle,
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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:115
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