agravios por él, el Doctor Don Enrique Santos Quintana, quien pidió que se revoque en today sus partes la sentencia apeladu y se resuelva de acuerdo con lo solicitado en la demanda.
Dijo: que consta de una manera indudable que Luaces cortó montes fuera de la época permitida por la ley rural y esto se quiere cubrir con el hecho de haber recibido más tarle la señora Zúñiga el precio, lo que importa, su dice, que lo ha consentido tácitamente ; pero se olvida que bien pudo dicha señora ignorar hasta el momento de la demanda, el abuso de Luaces y que la próroga misma nunca significaría el abandono de aeciones subsistentes mientras no se opera la preseripcion, Que el consentimiento tácito, por otra parte, no tiene importancía en este juicio desde que ha mediado un acto público y escrito, es decir, el consentimiento espreso, en cuya presencia no se presume el tácito (art. 1145, Cód. Civ.).
Que si se tratara de una obligacion alternativa, tendrían aplicacion el artículo 637 del Código Civil, su nota y la cita de Eseriche que la sentencia invoca, como la tendría el artículo 1375 sisc tratara de una venta con pacto comisorio; pero cuando el único punto en debate no es una obligacion que haya dejado indeterminada la prestacion, ni es una venta de condicion resolutoria, y cuando ese punto es simplemente el cumplimiento de un contrato, las únicas disposiciones aplicables, son las que forman de las cláusulas del contrato una regla que obiiga como la ley misma y estienden sus efectos á todas las consecuencias virtuales (articulos 4197 y 1198).
Que establecida la falta de Luaces al artículo 3" del contrato, no se esplica que la sentencia prescinda de los daños y perjuicios fundada en que nose halla acreditada e la parte de monte esplotado en el tiempo prohibido por la ley >.
El artículo 45 de la ley de procedimientos, autoriza la fijacion de Ins bases para liquidar los daños y solo cuando no hay mérito para ello, es que viene la reserva de otro juicio; los daños
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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:109
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