partamento de Gualeguaychú, denominado « Campo Florido », en las fracciones que tenía arrendadas á Becker, sobre la costa del arroyo Gato, á Don Juan Coll en Santa Bárbara y á Don Domingo Garbino, sobre la costa del arroyo Gualeguaycht, por la cantidad de veinte mil nacionales oro, pagaderos 7000 pesos en el acto de firmar el contrato, 9000 pesos el dia 45 de Mayo de 1885, y los 4000 pesos restantes en 15 de Diciembre del mismo año 1885, sin interés alguno.
En el contrato se establece que durante el plazo convenido, Luaces podrá esplotar los montes con sujecion úlas leyes y usos del país, debiendo hacer los cortes de la manera más conveniente para obtener la pronta produccion de los retoños, no pudiendo dar un segundo corte al monte ya esplotado por él, mi cortar Jas isletas que se encuentren inmediatas á las poblaciones, Se establece así mismo que si Luaces infringiese 6 dejase de cumplir el contrato en cualquiera de sus partes, la señora Gareía Zúñiga, podrá exigir la indemnizacion de los perjuicios y obligarlo ú su cumplimiento ú optar por su rescision, Don Luis Mongrell, por la señora Crarcía y Zúñiga, con fecha 25 de Marzo del corriente año, demanda á Luaces para que se dertara rescindido el precedente contrato y se le condene á pagar daños y derjuicios, fundándose en que Luaces ha cortado los montes en todos los meses del año, aún en aquellos que la ley rural lo prohibe, sin interrupcion, lo que trae como consecuencia la destruccion de los montes.
Luaces contesta oponiendo ante todo la escepcion de defecto legal en el modo de proponer la demanda por cuanto el contrato solo le acuerda á la señora García Zúñiga, el derecho de cobrar daños y perjuicios en el caso que optase por la ejecucion del contrato y no se prefiera la rescision, mientras que ella pide esto último y además los daños y perjuicios.
Entrando al fondo de la cuestion dice que en los parajes en que
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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:104
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