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Fallos: 41:98 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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usos y leyes vigentes en el país, ha faltado 4 esto, pues hace la esplotacion durante todo el año, cuando solo es permitida por el arículo 414 del Código Rural de Entre-Rios, en los meses de Abril á Agosto inclusive, Que la infraccion del contrato,por Luaces, autoriza á su parte para pedir la rescision de él y la indemnizacion de perjuicios, conforue ú lo establecido en la cláusula 7", y á lo dispueto por los artículos 519 y 1204 del Código Civil.

Que aún cuando no se hubiera espresado en el contrato, la obligacion de esplotar los montes, ella debería considerarse incorporada ú él, de acuerdo con el artículo 1198 del Código Rural, Pidió quese hiciera Jugar ú su demanda por rescision del contrato y pago de perjuicios y las costas.

Presentó el demandante el contrato de su referencia otorgado por escritura pública en esta ciudad el 15 de Mayo de 1884, entre Doña Clara García Zúñiga, con la debida autorizacion, y Don Ramon Luaces, vecino de Gualeguaychú.

Los términos del contrato sor los siguientes :

1° Doña Clara García Zúñiga, cede en favor de Don Ramon Luaces por el término de cinco años que empezarán ú correr y contarse desde el día quince del entrante mes de Junio, y que vencerán por consiguiente, en igual fecha Je mil ochocientos ochenta y nueve, todos los derechos que tiene ul corte de los montes que existen en parte de un terreno de su exclusiva pro— piedad que posee en dicha provincia de Entre Rios, Departamento de (ualeguaychú, denominado € Campo Florido », en las fracciones que ocupan en arrendamiento el señor Becker sobre la costa del arroyo del « Gato », Don Juan Coll en Santa Bárbara y el señor Garbino sobre la costa del arroyo Gualeguaychú, 2 El precio estipulado por esta cesion de derechos, es el de veinte mil pesos moneda nacional oro, que se integran de la manera siguiente : siete mil pesos que el señor Luaces abona en

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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:98 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-41/pagina-98

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