Que ignora sí las mejoras se han hecho, y caso de haberse practicado serían mejoras voluntarias y de las cuales habrís aprovechado el demandado.
Pidió que se ordenara el desalojo dentro de diez dias por falta de pago de más de dos mensualidades, pues los depósitos hechos lo han sido despues de la demanda, El demandado agregó : Que de lo espuesto por el actor, resultaba : 1° que no niega que hizo convenio verbal de locacin por einco años con Demuría, con aprobacion del propietario D.
Teófilo Mendez; 2 que este fué el propietario, y de consiguiente D. Agustin Mendez está obligado á acreditar el título que posteriormente baya adquirido; 3" que no se niega haya efectuado Demaría las mejoras reclamadas y de consiguiente es aplicable e) artículo 1547 del Código Civil; 4° que existiendo esas mejoras como se probará dentro del término de prueba, es claro que ru este mismo juicio debe tratarse de todo, porque el artículo citado, que está en el enpítulo de la locacion, niega el derecho de pedir el desalojo al poseedor ú propietario y concede ul locatario el derecho de retener, es decir, el derecho de. no desalojar ; 5° que los alquileres se han consignado oportunamente, siendo siempre oportuna la consiguacion no habiendo ido el locador ú cobrar en casa del locatario, mientras no se incurra eu mora despues de una interpelacion judicial; y 6° que Demaría no pretende hacer valo" lu cesion del contrato de Ramayon, sinó que lo ha mencionado solamente como un antecedente respecto al modo cómo entró Demaría á ocupar la casa, siendo el contrato que invoca e) verbal convenido por cinco años.
El demandado presentó en el juicio verbal cinco recibos á cuenta de trabajos de albañil, importantes todos 547 pesos 65 centavos; cinco recibos importantes 268 pesos, por desagotamiento de letrinas.
Una carta fecha Agosto 29 de 1876, firmada T. Mendez, en que se dice ú D, Pablo Berlloque, que en adelante se entienda
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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:60
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