de desalojo. La parte del demandado, espuso: que D. Agustin Mendez no tenía accion para entablar la demanda, porque no es propietario de la casa y por no ser él con quien se celebró el contrato de locacion.
Que fué D. Teófilo Mendez quien dió en arrendamiento la finca ú D. Miguel Ramayon, quien cedió el contrato á D. Pablo Berlloque, por escritura otorgada ante ol Escribano Barrenechea en 29 de Marzo de 4876, y quien la cedió ú su voz 4 D. Pedro Demaría por escritura otorgida ante el Escribano Carballeda, en 4 de Noviembre de ese año.
Que por carta de 29 de Agosto de 1876, dirijida úD. Pablo Berlloque por D. Teófilo Mendez, autorizó este á su hermano D. Agustin para cobrar los alquileres, autorizacion privada que no basta para disponer de la finca on calidad de propietario.
Que en el poder conferido por D. Agustin Mendez al Procurador Cabrera se invoca por aquel la calidad de propietario y de representante de sus hijos menores, y mientras esta doble calidad no conste en autos, no está nbligado Demaría á litigar con D. Agustin Mendez.
Que además existe contrato verbal de arrendamiento por el término de cinco años que principió á correr desde Julio del año 1886, habiéndose elevado desde entónces el alquiler mensual á 350 pesos moneda nacional.
Que se autorizó á Demaría para hacer mejoras y edificar en la finca, obligándose el propietario 4 pagar el valor de lo edificado y de las mejoras, antes de exijir el desalojo.
Que confiado Demaría en que ese contrato verbal sería respetado, ha edificado y hecho mejoras, habiendo presenciado no solamente D. Agustin Mendez sinó tambien su hermano D.
Teúfilo Mendez.
Que Demaría ha mejorado la tinca edificando en ella 22 habitaciones de madera, ferro y teja; en cuya construccion se empleó siete meses sin gozar de la finca, teniendo que estar á
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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:57
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