por tiempo indeterminado, si lo autorizó para hacerlas y el Jocador exije la restitucion de la finca.
Que aunque el locador no estuviese obligado á pagar las mejoras, no puede quedarse con ellas sin pagarlas y debería permitirse á Demaría que se llevara sus materiales, pues nadie puede enriquecerse con bien ageno y aún al poseedor de mala fé concede el artículo 2341 del Código Civil repetir las mejoras útiles ó llevarse las voluntarias, > Que deducetambien la escepcion «e retener la cosa, invocando el artículo 1547 del Código Civil, que dispone que en los casos del artículo 1539, tiene el locatario el derecho de retener la cosa arrendada, hasta que sea pagado el valor de las mejoras y gastos.
Que igual derecho concede el artículo 3940, Código Civil, Pidió que no se hiciera lugar al desalojo y se condenara á D.
Agustin Mendez, si fuese el propietario, al pagn de las mejoras Y gastos espresados, El demandante espuso : que aunque en realidad D. Agustin Mendez es el único propietario de la casa, no es procedente la objecion que se hace á este respecto, por cuanto no se requiere la calidad de propietario para ser locador, pues el poseedor puede alquilar la cosa poseida.
Que el mismo demandado ha reconosido el carácter de propietario en D. Agustin Mendez como lo demuestran los depósitos por alquileres hechos en el Banco Nacional.
Que Ramagyon fué locutario con contrato de D. Teótilo Mendez, anterior propictario de la finca, contrato que se celebró en 1872, de suerte que aún siendo Demaría cesionario de Ramayon y aún suponiendo el contrato por el maximum de 40 años, haría mucho tiempo que había vencido, Que lo relativo á las mejoras debe ventilarse en juicio por separado, y desde ahora se hace responsable con sus bienes por las resultas de ese juicio,
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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:59
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