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Fallos: 40:51 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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« El capitan y la compañía no serán responsables de los rieagos y accidentes de mar, arrestos y detenciones de gobiernos, hechos de guerra ó detenciones militares, piraterías y robos 4 mano armadu, sobre tierra y mar, ni de ninguna de sus consecuencias, del abordaje, del fuego en tierra ó en los depósitos 6 4 bordo de las lanchas, de pérdidas 6 averías ocasionadas por incí= dentes en las máquinas ó en las calderas, por los escapes de vapor, la lluvia ó los escapes de aguas, por perjuicios ocasionados por las ratas ó la polilla; de la humedad, mohosidad de agua dulce 6 de mar en las bodegas, ni de las averías que resulten del con- .

tacto ú la eraporacion de otras mercancías, 6 de la presion de estiva».

Que así, si la pericia hubiera averiguado el orígen de la avería, 19 se habría iniciado este juicio.

Que en cuanto á la misma avería interior, el capitan no es responsable de ella, pues segun el conocimiento, ignoraba el contenido de los bultos, y no podía saber si las cajas estaban 6 no averiadas enando se embarcaron.

Que la falta puede provenir de diversas causas no imputables al capitan, como ser malos tratamientos en los depúsitos fiscales, sustracciones ú otras, previstas en el citado artículo 3°del conocimiento, Fallo del Juez Federal Buenos Aires, Julio 2 de 1883.

Y vistos estos autos promovidos por los señores Guillermo Martinez y C° contra D, O. de Martrin Donos, como agente de la compañía de transportes denominada « Mensigerías Marítimas », por cobro de la cantidad de 902 pesos moneda nacional con 70 centavos, procedente de averías, Resulta: 1° Que por el vapor francés Matapan, pertenecien

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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:51 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-51

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