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Fallos: 40:401 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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condiciones que puede establecer á su otorgamiento, debe entenderse que le ha dejado á este respecto, la más estensa facultad, de acuerdo con la doctrina francesa (Alauzct, Com. du Code de C., tomo 4 pág. 479 ).

Que esto no obstante, debe tenerse presente que la cláusala suprimida, asumiría todas las proporciones odiosas de un privilegio y de una imposicion á la libertad que la ley atribuye álos asociados para elegir los mandatarios que han de manejar los intereses de la sociedad; envolviendo ademas, el sério peligro de que una asociacion caracterizada por objeto de conveniencia comun se convirtiera bajo la direccion de un Presidente necesario, en el patrimonio de unos pocos de un gremio formado , por individuos pertenecientes á la colonia de la nacionalidad del presidente.

Que en la jurisprudencia de los Estados Unidos no se encuen tra caso alguno que apoye las pretensiones de la demanda, y el mismo actor reconoce que esa jurisprudencia se relaciona con cuestiones distintas de la actual.

Que el hecho de negar el P. E. en un caso su autorizacion para el establecimiento de una asociacion, no importa atacar el derecho de asociarse; pues toca al Estado juzgar de la conveniencia de la institucion sin que los particulares puedan considerarse limitados en su libertad y en sus derechos (Savigny, Droit romain, $ 89, tomo 2).

Que el artículo 82, inciso 2° de la Constitucion Nacional y 1II inciso 2° de la de Santa Yé, que se citan, carecen de aplioabilidad en el caso, porque relativos á la reglamentacion de las leyes del Congreso y de la legislatura de la Provincia, son extraños al punto de que se trata, 4 menos que se suponga que tienen el carácter de ley los estatutos que confecciona cualquiera, para pretender caracterizar una especulacion con las formas de persona jurídica, Que, de que el P. E. no pueda alterar el espíritu de las leyes Tx Ly

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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:401 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-401

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