Que lo que parece haber determinado la resolucion de que se queja, es una razon de pretendida conveniencia; pero al presentársele los estatutos, el Gobierno de Santa Y6 no tenía más mision que investigar sí erau lícitos 6 no los fines de la Sociedad, y sien algo se oponían á la organizacion establecida por las leyes civiles y comerciales.
Que sin embargo, ni la misma conveniencia, que no puede ser la base de un criterio moral, aconseja la resolucion adoptada, porque es más conveniente estimular el derecho de libre asociacion que tan eficazmente ha contribuido al incremento de la riqueza general.
Pidió que se resolviera como lo dejaba solicitado, y con la aplicacion de las costas á quien corresponda.
Conferido traslado, contestó la demada el apoderado general de la Provincia de Santa Fé, Dr, D. Benjamin Basualdo, pidiendo que fuera ella rechazada con costas.
Dijo: que la demanda es evidentemeute improcedente, si se tiene presente que la sociedad de que es presidente el actor, se constituyó con el carácter de persona jurídica y se inscribió como tal, en virtud del mismo decreto que ahora se :eclama. Lo que quiere decir que eso decreto fué acatado en todas sus partes.
Que si la sociedad no hubiera acatado el decreto y si no hubiera así quedado investida del carácter de persona jurídica, su presidente no tendría personería ni derecho para deducir la demanda, pues esto correspondería solo ú los iniciadores de la Sociedad.
Que formada la sociedad anónima en los términos de la autorizacion otorgada por el P. E. de Santa Fé, toda reforma de los estatutos aprobados, tiene necesariamente que dirigirse al mis= mo P, E. ; porque este no es un caso contencioso. Que solo si el Gobierno se negara á la solicitud que se le dirigiera, habría el derecho de ocurrir ante la Suprema Corte, Que aunque esto no fuera así, siempre carecería de personerís
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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:399
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