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Fallos: 40:36 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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e PALLOS DB LA RUPREMA CORTE rogatorio presentado por la parte demandante, se infiere que tuvo conocimiento en tiempo oportuno, de la falta del bulto reclamado, porque esta circunstancia hace más estricta sa obligacion, como ha sido juzgado ya en los casos en que la avería es visible 6 se ha hecho constar en los recibos de la carga, para deslindar las responsabilidades de las diversas reparticiones particulares y públicas, que intervienen en el recibo de las mercaderías desde que salen de los aparejos del buque hasta que llegan ú manos del destinatario.

4" Que no babiendo las partes llegado á ponerse de acuerdo por acto privado constatado en forma legal, respecto al reconocimiento de la pérdida, es inadmisible la prueba testifical y las gestiones particulares, y aún las manifestaciones atribuidas al dependiente de la Agencia demandada, así cómo los pasos que se dice dados por este, para encontrar el bulto perdido, no pueden apreciarse bajo otro aspecto que como actos oficiosos, pero de nifiguna manera susceptibles de crear un vínculo jurídico tendente é suprimir el trámite del reconocimiento judicial reputado de todo punto esencial é indispensable para Conservar el derecho de accionar en juicio en ausencia de convencion en contrario.

5° Que además, y admitiendo por via de bipótesis, la responanbilidad de la compañía demandada, segun la cláusula tercera del conocimiento presentado, que es ley para los contrayentes, en caso de pérdidas de mercaderías, solo estaba obligado á pagar el valor intrínseco de ellas, esto es el precio de costo, ain daños ni perjuicios, de modo que el actor en ningun caso tendría derecho á cobrar los precios corrientes de esta plaza ni los perjuicios relativos 4 su comercio, no habiendo justificado á este respecto la autenticidad de la factura acompañada á foja... .

en cuyo caso debe prevalecer su propia manifestacion, hecha ante la Aduana, la cual solo atribuye un valor de treinta y cinco pesos d los tres bultos numerados 400 á 402 entre los

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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:36 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-36

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