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Fallos: 40:32 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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Queno se ha entregado de menos el bulto á que aquella se refiero ni ha aceptado tal falta, ni ofrecido abonar cantidad alguna.

Que no habiéndose practicado por el actor el reconocimiento judicial que prescribe el artículo 1246 del Código Civil, aplicable á los casos de faltas, segun resoluciones de la Suprema Corte, no hay lugar á reclamacion alguna, como ese mismo artíeulo lo dispone (XII, pág. 386).

Que si hipotéticamente se admitiera que hubo fulta de un bulto, y tambien reconocimiento judicial pedido dentro del término legal, no por eso debe admitirse la factura que se cobra por 340 pesos 10 centavos correspondientes á dicho bulto, toda vez que los mismos demandantes han declarado en la Aduana como valor de él y de dos bultos más, la cantidad de 35 pesos moneda nacional segun consta del certificado de la Aduana, que acompaña.

Que así, la suma reclamada sería siempre exajeruda con relacion al valor de as mercancías contenidas en el bulto, que no son tampoco las que indica el demandante sinó las que detalla " la Aduana.

Posiciones absueltas por D. Pedro Christophersen, Preguntado (1°) cómo es cierto que el dependiente de Galli y C'" se presentó en su escritorio de la calle Piedad á fin de pedirle el abono de la cuenta presentada en autos, como un mes antes de la demanda. Contestó: que no lo puede afirmar, pero ha oido 4 sus empleados que la casa de Galli ¡había reclamado una cuenta.

Cómo es cierto (2°) que el absolvente le contestó que estaba dispuesto á pagar el baul perdido por el precio de factura de las mercaderías y no por el precio de plaza. Contestó: que su dependiente le ha dicho que esa ha sido la oferta que le hizo.

Cómo es cierto (3') que el mismo dependiente le dijo que se vería "n la obligacion la casa de Galli de demandarlo, 4 lo que

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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:32 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-32

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