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Fallos: 40:228 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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Que los hechos alegados por la demandada para demostrar la improcedencia de la accion y los derechos en que se funda, afectaban el fondo mismo del juicio, y por lo tanto no podían ser tomados en consideracion como fundamento de la excepcion dilaq toria deducida.

Quesi bien era cierto, que el artículo 73, inciso 1°, de la Ley y Nacional de Procedimientos admite como excepcion dilatoria la | de incompetencia de jurisdiccion, debe entenderse que ella pro cede solo cuando el demandante no ha probado que se halla en el caso de los artículos 2", 3 y 4° de la ley citada.

Que en el caso presente, él había demostrado la procedencia de la accion por la distinta nacionalidad de las partes que litigan; y por lo tanto el Juez Federal era competente de acuerdo N con lo dispuesto por el artículo 2", inciso 9", de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales, Que si la accion deducida era 6 no procedente y si los hechos espuestos por sus representados ó por la demandada eran verdaderos ú falsos, cuestiones eran que afectaban al derecho que reclamaba como materia principal del pleito, nu pudiendo hacerse un incidente de prévio y especial pronunciamiento, como ya lo tiene resuelto la Suprema Corte en el tomo 9", página 508 de sus Fallos y en la sentencia que resolvió un incidente análogo, tambien en el fondo, del doctor Luna, en la causa seguida por don Telmo Delfino contra don Ambrosio Galvano, por cobro de pesos, Fa'lo del Juez Federai Corrientes, Setiembre 17 de 1889, Vistos estos autos seguidos por D, Luis M. Caballero contra doña Petrona F. de Peluffo sobre reivindicacion, en los cuales

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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-228

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