"a DE JUSTICIA NACIONAL 223 : y Fallo del Juez Federal Corrientes, Marzo 14 de 1890.
Resultando justificado el fuero y examinando cuidudosamente el instrumento con que se deduce la presente ejecucion se observa que la obligacion contraida por doña Reyes Banegas de Acuña casada con don Fermin Acuña, es meramente natural, por no constar en dicho instrumento el consentimiento del esposo para contraerlo ó la autorizacion judicial en su defecto; y por lo tanto no son de los documentos que por su forma traen aparejada ejecucion con arreglo al artículo 249 de la Ley de Procedimientos; por esto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 252 in fine de la misma ley, no se hace lugar á la ejecucion que se pide en lo principal, y por los motivos consignados, tampoco se hace lugar al embargo preventivo que se solicita en el segundo otrosf teniendo en cuenta lo dispuest» en el artículo 515 del Código Civil; hágase saber y repóngase.
E. A. Lujambio.
El ejecutante pidió revocatoria de este auto y apeló en subsidio. Fundando el primer recurso dijo : que los 2000 pesos recibidos por la señora Banegas lo fueron para pagar deudas por alimentos contraidas para su subsistencia actual y futura y para dar espensas al apoderado que nombró para demandar á su marido por separacion de bienes. Que para esta clase de deudas, la ley no exige autorizacion del marido por cl carácter de urgencia y de necesidad que envuelven y segun el artículo 191 del Código Civil dicha autorizacion no es necesaria en los
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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:223
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-223
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