tenor y para un solo objeto en Santiago é 22 de Febrero de 1888.—J. L. Bernal. — Eusebio P. Garcia.
« En caso que el Sr. García quisiera acortar el término fijado en el artículo 3° podrá limitar ese plazo 4 dos meses de la fecha.
—J. L. Bernal ».
Acreditada la competencia del Juzgado por ser argentino el actor y francés el demandado, se corrió traslado de la demanda.
Don Nicanor Salvatierra la contestó por Bernal pidiendo su rechazo con costas. Dijo : que el actor pretendía cobrar por segunda vez los cuatrocientos pesos que ya le habían sido pagados.
Que en efecto, ellos le fueron entregados al mismo tiempo que se firmaba el convenio, no siendo presumible que un procurador tan activo en el cobro de cuentas cnmo García, hubiera dejado pasar tanto tiempo sin exigir el pago. Que no es presumible tampoco que espresándose en el artículo 2> del convenio que García recibe en compensación por el abandono de su parte en la sociedad, la referida suma, haya permitido que así se consignara si ello mo fuera cierto, Que el artículo 2" del convenio importa un recibo y así lo ha considerado Bernal al pagar los cuatrocientos pesos sin recabar otro documento.
Que el 22 de Febrero de 1888, se firmó el convenio, y el día inmediato siguiente aparece en el talon de la libreta de cheques girados por Be nal, uno por 350 pesos dado á García, suma que .
agregada á 50 pesos que le fueron entregados en efectivo, com= ponen la de cuatrocientos pesos. Que es tan cierto que García recibió el cheque da 350 pesos y el Banco Nacional se lo pagó, que consta en el libro de caja de Bernal como pagada dicha suma por el mencionado Banco el dia 24 de Febrero, lo que proburá en caso necesario. Que en el mismo dia y en el propio libro de caja aparecen los cuatrocientos pesos como pagados á García, segun convenio. Que existe además una persona que presenció la entrega del dinero y del cheque.
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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:161
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