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Fallos: 40:156 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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laley de procedimientos. Dijo: que niega la existencia de toda responsabilidad por su parte respecto de los daños que se reclaman, así como cl valor en que seestiman. Que rechaza la protesta presentada por no haberle sido notificada. Que la pericia que se presenta ha sido hecha exprofeso sin su intervencion y no reviste el carácter judicial que ha debido tener, y es además vaga en sus términos, pues se funda en un simple cálculode probabilidades, como de ella misma se desprende. Que el práctico hizo el exúmen sin citacion del capitan, y mal pudo juzgar del buen 6 mal arrumage de la carga, cuando dice que los 400 6 450 cajones estaban unos sobre otros como para ser des— — embarcados; no pudiendo efectuarse la descarga sin ulterar el arrumuge. Que niega que los daños que pueda haber en el cargamento procedan de la mala estiva, correspondiendo al consignatario la prueba de su afirmacion y no probándola debe desestimarse su pretension. Que así se desprende del espíritu del fallo de la Suprema Corte contenido en el volúmen XVIII, página 386; y la rotura existente en el cargamento es un riesgo natural de la navegacion en materia tan frágil como el vidrio; es un vicio propio de la cosa. Que el otro perito se limita ú conjeturas más 6 menos atrevidas como la de que le ha parecido que las mercaderías no eran tratadas como era debido, procediendo él tambien sin intervencion del capitan. Que los peritos no han avaluado los daños como debieron hacerlo si se quería llenar los fines que debe satisfacer toda verdadera pericia.

Que por lo demás, la pericia judicial es la única que puede llenar los fines de los artículos 1246 y 1247 del Código de Comercio y la única atendible como esencial y necesaria para conservar el derecho ú reclamar indemnizaciones, como lo tiene resuelto la Suprema Corte en las causas volúmen XXI, páginas 108 y 629 y volúmen XIV, páginas 10 y 215. Que la contrademanda no espresa detalladamente en qué consisten los considerables daños que reclama. Que como lo ha dicho niega su monto

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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-156

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