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Fallos: 40:158 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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158 PALLOS DE LA AUPREMA CORTE los 4246 y 1247 del Código de Comercio, lo que no consta se haya verificado, ni el [demandado lo ha insinuado siquiera.

Fallos de la Suprema Corte, tomo 12, série %, páginas 108 029).

3" Que los documentos acompañados por el demandado en apoyo de la reconvencion carecen de valor legal para probar esos hechos, tanto por no ser la furma precisa y especial que la ley exige para conservar el derecho á deducir cualquier reclamacion, por cuanto se han practicado sin citacion ni intervencion del capitan que debía responder de las averías, no pudiendo tampoco ser materia de prueba ulterior despues de haber pasado los efectos 4 manos del consignatario segun se deduce de lo dispuesto en el artículo 1246 del Código de Comercio; pues en este caso sería imposible determinar con seguridad que las causas productoras son imputables al capitan.

4° Que segun el artículo 1067 del Código citado, el capitan no responde de los daños que sufra la carga cuando proviene de vicio propio, fuerza mayor 6 culpa del cargador, debiendo considerarse en este caso que la naturaleza frágil del vidrio es un vicio propio de la cosa, circunstancia que hacía más imperiosa la prueba pericial en la forma y época que la ley lo prescribe para constatar la culpa 6 negligencia del capitan, Por estos fundamentos, fallo: condenando á D. Francisco Francioni al pago de la suma demandada con sus intereses moratorios segun la tasa de lus bancos públicos y las costas del juicio, absolviendo al actor de la reconvencion.

Notifíquese con el original y repónganse los sellos inmediatamente.

Virgilio M. Tedín,

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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-158

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