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Fallos: 40:157 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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y la responsabilidad por ellos, y observa que los artículos 1068 y 1070 del Código de Comercio no son aplicables al caso, nosolo por no serle imputables los daños, sinó porque no han sido comprobados en tiempo y forma.

Fallo del Juez de Seccion Buenos Aires, Julio 23 de 1858.

Y vistos estos autos promovidos por D. Christian Christensen capitan del buque Fido contra D. Francisco Francioni por cobro de la suma de doscientos sesenta y siete pesos moneda nacional oro sellado con cuarenta y siete centavos procedente de flete de quinientos cincuenta y cuatro cajones vidrios venidos en el espresado buque ú la consignacion del demandado, bajo las cláusulas y condiciones contenidas en e! conocimiento de foja 2, vertido á fojas 3 al idioma nacional.

Y considerando: 4" Que al contestar la demanda, Francioni no ha desconocido ó negado ninguno de los hechos que le sirven de fundamento, limitando su defensa á contrademandar al actor por la cantidad de do" mil pesos moneda nacional en que estima las averías que dice haber sufrido la referida mercadería y los perjuicios que le ha ocasionado la entrega de las mismas en malas condiciones, de modo que debe estimarse como reconocida la verdad de aquellos hechos en conformidad úlo dispuesto por el artículo 86 de la Ley Nacional de Procedimientos.

2 Que para ser procedente la accion por reclamacion de averías sufridas en la carga y demás indemnizaciones que de ese hecho puedan resultar, es indispensable que la existencia de la avería, su importe y las causas que la hayan producido sean comprobadas en el tiempo y forma que determinan los artícu—

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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-157

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