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Fallos: 40:108 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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108 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE 4 Que, por otra parte, admitiendo que sea él cierto, de la propia manifestacion del demandado y testimonio de la referida acta, resulta: que este tuvo conocimiento del establecimiento de la casa, mucho antes de iniciado el presente juicio, y solo dió algunos pazos en el sentido de su desalojo, despues de tener conocimiento que había sido demandado por la rescision del contrato, siendo muy verosimil que lo haya tenido desde la instalacion de la casa, por su carácter de locatario principal, de donde se desprende que la casa se abrió y ha existido con su consentimiento tácito, atento lo que prescrile el artículo 1446 del Código Civil; 5° Que continuando en relacion al locador, del mismo modo que si no hubiera sub-arriendo, las obligaciones del locatario, y, por consiguiente, los derechos de aquel, conforme á lo dispuesto en el artículo 1601 del Código Civil, es indudable que el locatario principal es responsable de las acciones á que haya lugar, por los hechos de los sub-arrendatarios y con más razon cuando ellos tienen el consentimiento tácito ó espreso del subJocador, como si emanaran de este mismo ; 6" Que, aún cuando no se ha espresado en el contrato de Jocacion el uso á que debían destinarse las fincas locadas, este debe necesariamente ser un uso honesto y que no sea contrario Álas buenas costumbres, porque, de otra manera, el contrato sería de ningun valor, conforme 4 lo dispuesto en el artículo 1503 del Código Civil, no encontrándose seguramente en este caso el establecimiento de una casa pública de prostitucion, máxime si se tiene presente que funcionaba en una casa de inquilinato, donde habitan numerosas familias y niños; 7° Que, segun el artículo 1559 del mismo Código, si el Jucatario emplea la casa arrendada en otro uso que al que está destinada por su naturaleza 6 por el contrato, el locador puede demandar, entre otras cosas, segun las cireunstancias, la rescision del contrato; y segun la Ley 6', título 8", partida 5", una

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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:108 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-40/pagina-108

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