na que él exista ó se haya pronunciado por la autoridad competente, apoyándose dicho pedido á este respecto, solamente en los decretos de arresto y estracto de lus minutas de la Escribanía del Tribunal respectivo, referentes á la sentencia en rebeldí pronunciada contra los detenidos.
Tercero : Que tampoco se ha obtenido dicho auto, no obstante haber esta Suprema Corte requerídolo para mejor proveer de la Legacion de Francia por el conducto correspondiente, segun aparece de las diligencias de fojas ciento cuarenta y tres y siguientes.
Cuario : Que por el artículo seiscientos cincuenta y cinco del Código de Procedimientos antes citado, se autoriza espresamente al refujiado requerido de estradicion, ú oponer contra el pedido de entrega, los defectos de forma en la parte extrinseca de los documentos que funden dicho pedido, y virtual y necesariamente por consiguiente, la inexistencia ó falta de presentacion de los documentos requeridos por la ley.
Quinto: Que siendo un principio y un precepto de ley tamhien segun seha dich», en materia de estradicion, que la demanda como los procedimientos que le conciernen en defecto de tratados, son rejides y deben sustanciarse en conformidad ú la legislacion interna del Estado que conoce de ella, los Jueces del pais deben someterse á sus preceptos, sin que les sen dado prescindir de uno más que del otro ni de ninguno de ellos.
Sesto: Que el arresto de los detenidos aparece datar desde más de seis meses á esta parte, y resulta excedido por consiguiente notablemente, el tiempo de detencion que en caso de urgencia y solamente en favor de países ligados con la República por tratados sobre la materia, autorizan los artículos seiscientos setenta y uno á seiscientos setenta y tres del Código de Procedimientos, inter se recibe el pedido diplomático de estradicien en debida forma. ' Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de
LU
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Año: 1890, CSJN Fallos: 40:102
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