Que por consiguiente, esos asientos son falsos porque la com= pra debió haber tenido lugar antes de recibir la yerba y no 4 meses despues de recibirla y las letras por su precio debieron ser jiradas y aceptadas, cuando se recibió el artículo.
Que ademas el asiento de la compra no refiere sus condiciones desi fué al contado ó á plazo, lo que constituye un defectonotable, que en un negocio de tanta importancia no tiene otra esplicacion, que la falta de sinceridad del asiento.
Que en el libro mayor, en la cuenta de letras á pagar, se ha querido hacer ver que la venta era á plazo, no apareciendo cual fuese, y siendo uno solo, lo que no estaba en los usos dol comercio.
Que aparecia tambien haber pasado quince meses sin baberse pagado su importe, por lo que debia decirse ó que el plazo era de muchos años, ó que no existia plazo, ni letra alguna á favor del Dr. Stewart.
Que de todos modos, la yerba pertenecia al Gobierno Paraguayo, porque no se habia alegado que el Dr. Stewart la hubiese comprado á él, y porque su precio no habia sido abonado.
Que bajo ese punto de vista, el Gobierno Arjentino tenia derecho de decomisar la yerba.
Que el Juez de Seccion habia mirado la cuestion bajo otro punto de vista, y la espresion de agravios de Stewart no habia desvirtuado la fuerza legal de los fundamentos de su sentencia.
Que en efecto, está prohibido el tráfico entre los súbditos de los beligerantes, y las mismas escepciones que algunas naciones hacen por conveniencias materiales, prueban la vigencia de la regla.
Que además estas mismas escepciones se han hecho á veces en cuanto al tráfico entre particular, pero nunca en cuanto al tráfico con el Gobierno enemigo que es el caso presente.
Que noes cierto que la inspeccion del comercio mutuo por el estado de guerra requiere una declaracion especial, porque tiene lugar ipso jure, segun lo han entendido los publicistas y los Gobiernos.
Que la cita de algunos hechos de nuestra historia no tenia apli19
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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:273
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