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Fallos: 4:270 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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principios de derecho internacional, sinó del comun ó administrativo.

Que sin embargo aun en el terreno en que el juez de Seccion habia colocado la cuestion era insostenible su sentencia.

Que en efecto; 1: no cesa forzosamente el comercio por la guerra ; 29: en la República Arjentina han sido requeridas declaraciones especiales para cerrar el tráfico mercantil; 30: ella ha sostenido diversas guerras sin cortar el comercio con el país beligerante ; 4e : jamas se ha condenado á la confiscacion la propiedad procedente de puertos enemigos y llegada á los de la República, ni aun en los casos en que estaba cerrada toda comunicacion por decreto espreso; 5": el Gobierno Arjentino y sus aliados permitieron el curso de comercio al principio de Ja presente guerra; 6°: el Gobierno Arjentino ha declarado confiscable solo los bienes del Gobierno del Paraguay, salidos despues de la guerra; 79: la residencia de Stewart en la República podria hacerle considerar como arjentino para el Paraguay, pero no para la República Arjentina; para quien es neutral; 80:

aun considerado como Arjentino, tuvo derecho al principio de la guerra de estraer sus bienes del territorio paraguayo; 9°: el tratado con Inglaterra no permite la confiscacion de su propiedad con arreglo al art. 11 del mismo.

Que estas nueve proposiciones destruyen completamente el fundamento principal de la sentencia apelada que consiste en establecer que por el estado de guerra cesas las relaciones comerciales; que para ello no es necesaria una interdiccion especial ; que siendo Stewart residente en la República Argentina no pudo comerciar con un residente paraguayo, porque la residencia imprime el carácter de la Nacion en que se reside ; que la compra de yerba hecha en el Paraguay despues del estado de guerra era nula y su propiedad confiscable.

Que en cuanto á Jas demas consideraciones del auto apelado, son todas inaplicables y remotas.

Que el caso del «Phoenix: no tiene conexion con el presente, pues se refiere á un propietario de bienes raices en país enemigo y Stewart no los posee.

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-270

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