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Fallos: 4:268 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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caso se halla el de que los nentrales no infrijan las leyes de la neutralidad comerciando con uno de los beligerantes, y que por tanto sus operaciones comerciales con él, no estén sujetas 4 condenacion; pues Stewart en la operacion hecha con el Gobierno del Paraguay ó con un residente paraguayo, no puede ser considerado como nentral, desde que, comu se ha demostrado, su residencia enel territorio de la República Arjentina, le imprime el carácter de arjentino.

Que carece asi mismo de fundamento la defeñsa alegada de que los tratados que se citan, permiten que em caso de guerra los súbditos de los dos Estados residentes en el otro puedan continuar su tráfico ó comercio en tanto que se conduzcan con moderacion, pues esto se entiende respecto del comercio con paises neutrales, no con el país enemigo, en cuyo caso existeria siempre la interdiccion, pues ella importa la de no auxiliar al enemigo aumentando sus medios de guerra.

Considerando finalmente que el caso de Stewart respecto de la yerba cuya confiscacion se pide, es muchos menos duro que él del «Chief Indian» y que sin embargo en este los Tribunales de Inglaterra, de la que es súbdito Stewart, declararon de legítima confiscacion el cargamento perteneciente á Mr, Millar, cénsul americano residente en Calcuta, en comercio con el enemigo, considerándolo como comerciante inglés en comercio ilícito; pues Calcuta podia no considerarse como residencia para los beligerantes ingleses, desde que perteneciendo al Mogol los derechos imperiales de Bengala, el rey de Inglaterra no tenia derecho de soberania en las posesiones británicas en las Indias Orientales; y por consiguiente no debia necesariamente atribuirse el carácter de comerciante británico al neutral residente en dichas posesiones ; sin embargo se observó que el comercio de los Europeos que tráfican bajo la proteccion de las factorias que las Naciones Europeas tienen en Oriente, toman el carácter nacional de la asociacion mercantil á cuya sombra se hace, y no él de la potencia en cuyo territorio está la factoria.

Que en el presente caso don Jorge Stewart es indudable

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-268

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