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Fallos: 4:266 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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de Inglaterra, establecido en el cabo y empleado allí como cónsul americano ; que en este caso dijo el juez Scott que el reclamante debia ser considerado en cuanto á su tráfico como súbdito del enemigo ; que al segundo caso pertenece la cuestion del «Chief Indian» juzgada tambien por Jas cortes inglesas, en la que el mismo juez Scott dijo que ningun principio era mas aceptado que el de que la persona que se establece en el país, comercia y vende en él, debe ser considerado como comerciante de ese país, segun las leyes de las naciones; principio reconocido tambien en el caso de M. Connel y Hector y en el de D. Luneville V. Phillips, y admitido con toda "imparcialidad, pues el súbdito de una Nacion beligerante residente en país neutral y comerciando con el enemigo, en cuanto á su residencia es considerado como neutral; que en el caso del «Chief Indian: un cargamento perteneciente á Mr. Millar, cónsul americano residente en Calcuta, y que fué tomado en comercio con el enemigo, fué considerado como propiedad de un comerciante inglés en un comercio ilegal ; que está probado en autos que don Jorge Stewart, aunque súbdito de una potencia neutral, mo reside en territorio neutral, sinó en la República Arjentina, y por consiguiente debe ser considerado como comerciante arjentino: que el Dr. Stewart por el mero hecho de tener su residencia en el Paraguay debe tambien ser considerado como comerciante paraguayo en sus operaciones comerciales; que por consiguiente la compra de la yerba, suponiendo que se haya hecho por don Jorge Stewart á su hermano el Pr. Stewart es una operacion hecha entre un comerciante arjentino y un comerciante paraguayo durante la guerra; que en consecuencia su tráfico ha sido ilícito y violatorio del principio internacional citado, y sujeto por tanto á lejítima confiscacion el cargamento traido por don Jorge Stewart.

Considerando que no obsta á esta declaracion lo alegado por Stewart de que la propiedad es inviolable por la Constitucion, porque este principio se refiere á la propiedad lejítimamente adquirida, y no á aquella cuya adquisicion no puede reconocerse legal, atento el estado de guerra durante la cual se ha

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-266

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