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Fallos: 4:239 de la CSJN Argentina - Año: 1866

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del enemigo con llevar armas á un punto del territorio que debia ocupar.

Conferido traslado, Stewart contestó que el principio del apresamiento in transitu solo es aplicable cuando es conocido el estado de guerra, cosa que no se verificaha en el caso, porque entonces la confiscacion es la pena de haber violado las leves de la neutralidad, Que las armas no eran destinadas al Paraguay, porque si bien Stewart se proponia venderlas allí, iba á negociarlas, pero no Jas habia negociado.

Que las armas no eran tampoco del Paraguay, pues para ello era necesario la tradicion, y las armas estaban aqui.

Que las hostilidades de hecho no importan guerra declarada para los neutrales.

Que la ignorancia de la declaracion de guerra exime de toda responsabilidad á los neutrales ; y mucho mas ignorándose haber estallado la guerra de hecho, como se ignoraba cuando fueron embarcadas las armas.

Que eso se ignoraba, pues las armas fueron embarcadas el 8 de Abril y la guerra estalló de hecho el 14.

Que la prevencion que deducia el fiscal de que Stewart conocia la declaracion de guerra, y cooperaba á los planes .del enemigo, era destituida de todo fundamento.

Que el derecho del Gobierno Argentino en el presente caso se limitaba á detener el curso del armamento y tomarlo si lo necesitaba, por el derecho de precision, pero pagando su valor conforme á las condiciones de su destino al enemigo.

Fallo del Juez Seccional.

Buenos-Aires, Octubre 30 de 1866.

En esta causa seguida por el Procurador Fiscal contra D.

Jorge Stewart, sobre la validez del apresamiento de un cargamento de armas y municiones, resulta :

Que las armas y municiones cuya confiscacion pide el pro

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Año: 1866, CSJN Fallos: 4:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-4/pagina-239

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