DE JUSTICIA NACIONAL 97 Que para apreciar con arreglo ú la razon y la equidad la legítima indemnizacion que debe acordarse al espropiado, el medio más seguro es indudablemente la relacion entre el valor del bien con el corriente atribuido á ntros en iguales ó parecidas condi ciones, aparte de la renta que produzca regularmente, y por último la opinion de personas imparciales y competentes, Que las partes haciendo prescindencia completa de los dos primeros principios que habrían contribuido 4 la más acertada resolucion de la diferencia, se han concretado al nombramiento de peritos que justiprecien el bien á espropiar, los que haciendo desaparecer la distancia que separa las pretensiones de los contendientes aprecian el valor del terreno á razon de 16 centavos metro cuadrado, fundando su opinion en que tal precio puede considerarse el término medio de los atribuidos en las diferentes transacciones particulares, Ante tan uniforme apreciacion, el Juzgado no está autorizado á separarse de ella, dado el carácter de las personas que la hacen, y con tanta más razon cuanto que las partes habiendo tenido oportunidad de observarlo, no lo han hecho.
Que si bien, segun el artículo 15 de la ley de espropiacion el valor de los bienes debe regularse por el que hubieren tenido sila obra no hubiere sido ejecutada ni aún autorizada, nada autoriza ú dor por sentado como lo pretende el espropiante que el mayor valor de las tierras, hoy día, se debe casi esciusivamente á las líneas férreas en construccion, siendo fuera de duda que diferentes otras circunstancias que revisten el carácter de notoriedad pública, influyen en ese sentido, Respecto al mayor valor que debe procurar á la fraccion no espropiada la ejecucion de las obras para estacion y que debe tomarse en consideracion para la avaluacion del importe de la indemnizacion, como tambien lo quiere el demandante en vista de lo dispuesto en el artículo 2511 y su nota (Cód. Civ.), ningun ! antecedente resulta para servir de guía en la apreciacion de es— .
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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:97
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-97
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