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Fallos: 39:327 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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mandantes 6 sea los consignuntes, pues ningun contrato lo ligaba con ellos.

Y considerando: 1" Que en los contratos hechos en el estrangero cuando por ellos se trasmite el dominio de bienes raices, la tradicion de estos no puede hacerse con efectos jurídicos, hasta que ellos (los contratos) se encuentren protocolizados por órden de Juez competente (art. 1214 del Cód, Civ.).

2" Que por diversos fallos de la Suprema Corte, esta prescripcion referente 4 la protocolizacion de documentos estrangeros, se ha hecho estensiva ú los celebrados en ona provincia estraña de aquellas en que se encuentran ubicados los bienes raices que se transfieren (série 2',t. 4", púg. 456, y t. 5, Pág. 18).

3" Que eu el caso de la cuestion, tanto los títulos de Bedoya, como los de Ramayon, han sido recien protocolizados en 9 de Febrero de 1886, produciendo recien tambien desde csa fecha los efectos jurídicos á que la ley y la jurisprudencia establecida se refieren.

A" Que el arrendamiento como un acto emanado del dominio, no puede ser constituido sinó por aquel que sea dueño de la cosa dada en locacion en la acepcion lata de ese término jurídico, segun se desprende de los artículos 1510, 1512 y 1513 del Código Civil, 5" Que no encontrándose cumplidas en la época en que se realizó el contrato de arrendamiento entre Couchet y Lanteiro las prescripciones legales invocadas en los dos primeros considerandos, ese contrato era ineficaz en el caso sub judice, con relacion al demandante, en mérito de la prescripcion legal tambien enunciada en el considerando anterior.

6" Que por otra parte y considerados los títulos antes de la protocolizacion, en la fecha del contrato de locacion, ya la propiedad que lo motivaba había salido del poder del mandante de Couchet que efectuó ese contrato, no pudiendo en consecuencia

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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-327

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