Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 39:323 de la CSJN Argentina - Año: 1890

Anterior ... | Siguiente ...

mo vendió á su vez el mismo terreno, tambien en Buenos Aires al demandante D. Benito L. Ramayon el día 28 de Enero de 1886, estas dos ventas habían sido protocolizadas en Santa Fé, recien el 9 de Febrero de 1886, y que por consiguiente, la tradicion para adquirir el dominio, aún cuando no se había verificado todavía, nu podía tampoco realizarse sinó desde esta última fecha, siendo tambien desde ese momento que esa venta pouía afectar á terceras personas, Que así lo dispone el artículo 1241 del Código Civil que dice, que si en un contrato hecho enel estrangero, se trasmite el dominio de un bien raiz situado en territorio del Estado, la tradicion de ese bien raiz no puede hacerse con efectos jurídicos hasta que ese contrato sea protocolizado enel mismo Esta:io, por órden de Juez competente, produciendo efectos jurídicos solamente desde ese momento.

Que aún cuando en este artículo 5: hablaba de contratos celebrados en el estrangero, la Suprema Corte, tomando en consideracion la autonomía de cada uuo de los Estados que componen nuestra República, resolvió que esa aplicable á las provincias argentinas la preseripcion del Código Civil que mandaba protocolizar los contratos de transferencias de bienes raices celebrados en paises estrangeros, y que la protocolizacion de esas escrituras en la Provincia en que se encuentre ubicado el bien raiz, y de las otorgadas en otra provincia, era necesaria para la tranquilidad del comercio y la seguridad de los contratos série 2", tomo 4, púg. 456, y tomo 5", pág. 18, Fallos de la Suprema Corte).

Que además de esto y segun lo dispone el artículo 1498 del Código Civil, celebrado un contrato de arrendamiento y enugenada la finca arrendada por cualquier acto jurídico, la locacion subsistía durante el tiempo convenido.

Que esta disposicion de nuestro Código, concuerda con el artículo 1743 del Código francés, y con las doctrinas sostenidas

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

38

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1890, CSJN Fallos: 39:323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-323

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 39 en el número: 323 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos