guido por el derandante ante la Corte de Justicia de Buenos Aires, relativo á un terreno lindero con el que ahora reclama, y en otro espediente seguido por el propio demandante ante el Gobierno de la misma Provincia; y solicitó que dicos espedientes se pidieran al Gobierno, La Suprema Corte no hizo lugar ú este último pedido por cuanto los antecedentes que se mencionaban obraban en poder del demandado y era á su cargo presentarlos, esplicando sucintamente los hechos y escepciones en que se base la contestacion. , En seguida el mismo representante de la Provincia demandadada presentó los espedientes seguidos ante el Gobierno y ante la Corte, y espuso: 1° Que los terrenos ú que se refiere la demanda són los mismos que pertenecieron úá los Padres Belermitas, desde antes de 1668 y que por sucesivas enagenaciones han pasado hasta sus dueños actuales; 2° Que el General Tapia y Vargas no hizo la mensara de los terrenos á que se refiere la merced de 1633, ni tomó posesion de ellos; requisitos indispensables para la consumacion del contrato; porque sin la tradiccion no hay transferencia de dominio; 3 Que la merced invocada es una de las muchas que se hicieron en aquella época y quedaron sin efecto por el abandono de los agraciados, como lo prueba el hecho de haber pasado á las Padres Belermitas y ú los que sucedieron en la propiedad ; 4" Que no puede existir en el presente caso accion reivindicatoria ni ninguna otra, desde que no se ha probado que los terrenos en cuestion fueron adjudicados á doña Isabel Matías Tapia, hija del General Tapia y Vargas, de quien desciende el demandante; 5" Que además, existe el largo trascurso de ticinpo (244 años), que ha extinguido por la prescripcion enalquiera accion, real 6 personal, de los herederos del General Tapia y Vargas.
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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:302
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