7° Que por lo que hace á la segunda 6 sea respecto á la 0bservacion fundada en el hecho de haberse contrariado por dicho laudo la estipulacion contenida en la cláusula 5" del citado conf trato de sociedad, tampoco es atendible ni tal circunstancia bastaría úá fundar el recurso de nulidad interpuesto, por cuantu M. ella, en todo caso, afecta al fondo del juicio y no al procedimiento, y segun lo ha resuelto tambien la Suprema Corte, las razones que no se refieren ú la forma del procedimiento sinó al l fondo de un laudo, no pueden servir de base para fundar el recurso de nulidad (Fallos citados, t. 14, séric 2, pág. 180, y 3, púg. 322).
| 8" Que finalmente, tampoco puede considerarse que la condenacion en costas impuesta á la parte recurrente importa una Y estralimitacion de las facultades conferidas al Juez arbitrador, | pues estas, por el contrario, deben racionalmente y como un complemento necesario, declararse en todo juicio, siempre que resulten procedentes contra alguno de los litigantes, segun la Í jurisprudencia práctica de nuestros Tribunales; pues de otro Y modo las resoluciones judiciales no serían equitativas ni justi| cieras; y la falta además de tal declaracion en el laudo, en los | casos procedentes, importaría dejar sin resolucion un punto integrante de toda sentencia, desde que al Juez de Seccion no le es dado rever el fallo arbitral, como lo tiene tambien declarado la Suprema Corte en la resolucion últimament: citada.
r Por estos fundamentos, fallo definitivamente: no haciendo lu| gar al recurso de nulidad interpuesto por la parte de D. Mau=ricio Cavallier. Hágase saber original y repónganse los se-— | llos.
Juan del Campillo.
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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:22
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