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Fallos: 39:20 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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Falle del Juez Federal Mendoza, Marzo 9 de 1887.

Vistos estos autos seguidos entre D. Mauricio Cavallier y D. Ramon Gatica sobre liquidacion de una sociedad en el recurso de nulidad interpuesto por el primero del laudo proe nunciado en ellos por el Juez arbitrador D. Remigio Acevedo.

Y considerando: 4° Que el recurso enunciado se funda en las razones siguientes: 4° haberse violado en dicho laudo la disposicion contenida en la segunda parte del artículo 351 de la Ley de Procedimientos de esta Provincin, que establece que la sentencia arbitral debe ser antorizada por escribano, y en seguida notificada por cédula á los interesados ; 2 haberse determinado la forma en que deben abonarse ú Gatica las utilidades que en aquel se le asignan, contrariando ademis, lo estipulado en el contrato de foja 1; por cuanto manda pagar tres mil pesos nacionales ostando convenido que se entregaría en pago, dinero, mercaderías y cuentas á cobrar, con deduccion de las sumas que este hnbiere tomado para sus gastos, conforme al artículo 5° del referido contrato ; y 3" haberse im puesto al recurrente la condenacion en costas sin facultad para pronunciarse sobre ellos.

9 Que respecto á lo primero, si bien es verdad que pronunciado el laudo por el Juez arbitrador, el secretario ad hoc, nombrado por este, procedió á notificarlo original á los interesados, omitiéndose así, en ese acto, la formalidad prescrita por la disposicion legal citada, tal defecto, enel supuesto de que esti fuese de estricta uplicacion al presente juicio, no puede consi= derarse sustancial ni menos suficiente para declarar ante él la nulidad del Jaudo ; pues segun la misma ley, en su artículo 355

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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:20 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-20

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