27 de Setiembre de 1855, 5 de Julio de 1850 y 22 de Muyo de 1863, las cuales le confieren los privilegios fiscales, que consistían en una hipoteca tácita general sobre los bienes de los deudores, acordada por las leyes 23, 25 y 33, título 13, partida 5"; 6", título 19, libro 3", Fuero Real; y 8", título 18, libro 9, Recopilacion Castellana.
Que el Código Civil derogó todas las leyes civiles generales y especiales, pero en esta derogacion no se comprenden las leyes que constituyeron al Banco y le dieron sus privilegios, pues eltas no son propiamente civiles.
Que aunque así no fuera, el Código Civil no habría podido derogar las citadas leyes provinciales, pues el Baneo es legislado y gobernado por la antoridad de la Provincia de Buenos Aires, con arreglo al artículo 7" del pacto de 11 de Noviembre de 1859, puesto bajo la salvaguardia de la Constitución en el arti= culo 104, segun las palabras del informe que la Comision examinadora de la Constitucion Federal, presentó 4 la Convencion de Buenos Aires en 3 de Abril de 1860.
Que aún cuando en realidad, la ley de 21 de Setiembre de 1880 que declaró Capital ú la ciudad de Buenos Aires, dispuso que el Banco quedaría en las mismas condiciones que tenía, debe agregarse que de todos modos, esa ley no puede tener efecto retrouctivo y no puede privar á aquel de un derecho que ya había adquirido, Que segun el artículo 1709 del Código Civil que debe regir los créditos del Banco, por consistir ellos en letras de cambio, establece que la fecha de la hipoteca tácita es la de su causa respectiva, y como esta causa es la obligacion, la fecha de esta es la de la hipoteca. i Que aún cuando la hipoteca tácita del Banco hubiera de ser regida por el Código Civil en cuanto á la aplicacion de la nueva ley, siempre t'endríi que ser considerada como un derecho adquirido en cuanto á sus créditos contra Llavallol é hijos, toda
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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:165
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