del plazo señalado (f. 304), manifestando que dichos señores quedaban adeudando un saldo de ciento dos mil cuatrocientos veinte y ocho pesos fuertes con ochenta y tres centavos, de modo que había llegado el momento de deducir nuevamente la tercería de mejor derecho, cuya solucion había quedado pendiente por la sentencia de la Suprema Corte, pues ya no existían más bienes sobre los cuales pudiera el Banco ejercer su derecho, 5" Que esta nueva demanda fué contestada á foja 222, reproduciendo las defensas alegodas en el primer juicio, contra el privilegio invocado por el Banco y exigiendo, además, la justificacion de la exactitud de la cuenta presentada por dicho estable= cimiento, que arroja el saldo mencionado, á cuyo efecto se recibió la causa ú prueba por el nuto de foja 234, habiéndose producido por parte del demandado únicamente las posiciones ubsueltas por Don Felipe Llavallol.
Y considerando: 4° Que de acuerdo con lo resuelto por la Suprema Corte, "n la sentencia corriente á foja 118, la admisibilidad de la accion deducida por el Banco de la Provincia ó sea la entrega del producto de los bienes ejecutados por Tapia hermanos, depende del camplimiento de dos condiciones, la una de hecho y de derecho la otra, á saber: que los bienes ejecutados por el Banco, resultan insuficientes para cubrir sus créditos, y que estos fuesen declarados de preferente pago.
2 Que no habiéndose admitido por los demandados la exuctitud de la cuenta presentada ú foja 200 con que se instruyó lademanda, era deber del actor justificar el primer estremo indicado, en virtud de lo resuelto en el auto de foja 234 y en conformidad ú la ley 4", título 14, Partida 3", nu habiendo sin embargo prodncido prueba alguna, segun lo constata el certificado corriente á foja 252, pues no puede admitirse como prueba legal, el certificado de foja 293, tanto por no ser diligencia ordenada por este Juzgado, cuanto por haberse presentado fuera de la estacion en que es permitido producir pruebas hábiles en los juicios.
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1890, CSJN Fallos: 39:160
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-160
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 39 en el número: 160 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos