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Fallos: 39:161 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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3" Quela cuenta corriente de foja 200, no es por sí misma un documento fehaciente, pues el precepto del inciso 5", artículo 979 del Código Civil, que califica de instrumentos públicos, las cuentas sacadas de los libros fiscales y autorizadas por el encargado de llevarlos, no es aplicable á las cuentas de un establecimiento que, aunque perteneciente á la provincia, es puramente comercial, que se gobierna con completa independencia del fisco y respecto del enal rigen las disposiciones del Código de Comercio, que solo admite como medio de prueba en juicio los libros delos comerciantes llevados en la forma y con los requisitos preseritos en el mismo código, conforme á lo dispuesto en el artículo 76.

4 Que aún admitiéndole el carácter de instrumento público, dicha cuenta solo justifica que ú la época en que fué formulada el saldo adendado al Baneo por los señores Llavallol é hijos, era »Je 102.428 pesos fuertes, pero no que se hayan ejecutado todos los bienes embargidos ó hipotecados á dicho establecimiento, sobr: cuyo punto solo existe la afirmacion de su representante ; que no se les conozca otros bienes, y menos aún que los deudores se hatien insolventes, induciendo á presumir lo contrario, el hecho de no haber ejercitado el Banco el derecho de someterlos á concurso, de modo, pues, que no se ha probado el cumplimiento de la primera condicion impuesta por el fallo de foja 118, lo que hace innecesario dilucidar la ctestion de derecho, pues quedan en pié las mismas razones de equidad que motiraron el fallo recordado de la Suprema Corte.

Por estos fundamentos, fallo : no haciendo lugar á la tercería deducida por el Banco de la Provincia y mandando chancelar la fianza prestada por dichos señores, con vostas al actor, Virgilio M. Tedin.

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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-161

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