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Fallos: 39:155 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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Que aunque esa hipoteca tácita hubiera correspondido al Banco, porque cuando se le acordaron sus privilegios ella existía en la legislacion española, no existiría hoy en virtud de las variaciones sufridas respecto de los privilegios fiscales, por la legislacion posterior ; y el Banco no podría pretenderla ya, despues del afianzamiento definitivo de la Nacion, cuando está bajo la Jegislacion del Congreso, el cual le ha mandado convertir sus billetes, cuando paga ú la Nacion su contribucion de sellos, pues sus letras deben ir con el sello nacional y cuando ocurre álos tribunales nacionales para ejecutar á sus deudores, con aplicacion de las leyes nacionales y subsidiariamente de las provinciales.

Que ante este resultado, no puede el Banco negar al Co ngreso la facultad con que ha suprimido la hipoteca tácita y el beneficio de restitucion in inteyrum, ambos privilegios fiscales, ni la de decir, como ha hecho en el Código Civil: «Lo queno estú dicho esplícita ni implicitamente, no puede tener fuerza de ley en derecho civil.

Que tampoco podría pretenderse aplicar la antigua legislacion sobre hipoteca tácita en un asunto nacido bajo vl imperio del nuevo código y aunque así fuera, estaría regido por el artículo 5 del título complementario, en que espresamente se dice: que son regidas por lus nuevas leyes todas las garantías que las anteriores contedían á las mujeres casadas, á los menores € incapaces, entre los que figuraba el fisco, reputado menor; de todo lo cual se deduce, forzosamente, que el Banco de la Provincia no goza sinó el privilegio de que el fisco goza para el cobro de sus créditos.

Que este mismo privilegio uo puede el Banco hacerlo valer sinó en caso de concurso; habiendo la ley facultado al acreedor hipotecario, por escepcion, para perseguir el bien gravado especialmente, abriendo un concurso aparte al que deberían concurrir todos los que tuvieran hipotecas 6 privilegios sobre la cosa ejecutada,

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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:155 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-155

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