regido por esta y su conocimiento y decision corresponde ála justicia nacional.
Que la escepcion de prescripcion era infundada.
Que el artículo 4030 del Código Civil citado, no tenía uplicacion, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 944, 973 y 974, el caso sub judice no era un acto jurídico, y no siéndolo, no había razon ni fundamento para la escepcion de prescripcion alegada.
Que la accion en cuestion es puramente personal regida en cuanto ú la preseripcion por el artículo 4023 del Código Civil, que du para ello el término de 10 años.
Que esta accion es por deuda exigible como lo establece el artículo 784 del Código Civil, que el que voluntariamente, por un error paga lo que no debe, puede repetir lo pagado, y con mucha mayor razon quien como él habís sido obligado por la fuer= za al pago.
Que en cuanto ú que el constimidor es el que paga los impuestos en último término, es un principio de economía política, pero que en derecho el que paga, es el que paga, como lo dice el Doctor Vallejo, ex-juez federal, en un fallo resolviendo una cuestion idéntica ála presente, entre el señor Bencio y el señor Corro.
Que los dos fallos citados por el demandado eran en causas iguales á la suya, con diferencia que los demandantes de entónces no cumplieron con las prescripciones de la ley provincial, con las reservas del caso, para ocurrir recien á la justicia federal diciendo de nulidad del impuesto por inconstitucional y pidiendola devolucion de lo indebidamente pagado, mientras que él había pagado el impuesto, protestando de inconstitucional, para repetirlo despues haciendo esta reserva, Que la demanda la había entablado contra un particular que había percibido lo que no se le debía, no habiendo razon ni justicia para que este se quedara con lo que no le pertenecía, se
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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:117
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