cion, que oponía incorporada á la contestacion de la demanda, por no estar en término para deducirla por separado.
Que la accion intentada por el demandante estaba prescrita, que se trataba en este caso de la nulidad de un acto jurídico: el pago hecho por el Doctor Gordillo en virtud de una ley que se pretendía inconstitucional.
Que, segun esto, y suponiendo la inconstitucionalidad de la ley, habría lugar á la nulidad de ese acto, y como su consecuencia, á la repeticion de lo pagado, como pago hecho por error, falsa causa, en razon de una ley que se dice nula, Que el artículo 4030 del Código Civil, señala el término de dos años para la prescripeion de estas acciones.
Que los diversos recibos de pagos euya devolucion se demandaba, tienen las fechas de Mayo 4 Diciembre de 1882, habiendo por consiguiente transcurrido más de tres veces el tiempo necesario para prescribir.
Que son tan terminantes las escepeiones que opone para 0b— tener el rechazo de la demanda que se abstenía de tratar la cuestion bajo su faz constitucional.
El Juzgado confirió traslado de las escepciones, y contestindolo, el Doctor Gordillo, pidió su rechazo con costas.
Dijo : que el artículo 44 de la ley de 14 de Setiembre de 1863, en que el 'demandado fundaba su escepeicn no tenía aplicacion en el caso presente, pues que el juicio no se había radicado en los tribunales de provincia, sinó que, ul contrario, buscando la jurisdiccion nacional, había ocurrido al Juzgado federal, amparado por la ley de 16 de Octubre de 1862 (art. 1° y 4").
Que los dineros cuya devolucion cobraba eran procedentes del pago de impuestos á los vinos fabricados en la República, por el hecho de introducirlos de una provincia á otra, lo que era contrario al espíritu y letra de los artículos 10 y 44 de la Constitucion Nacional, y que por consiguiente el caso estaba
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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:116
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