Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 39:119 de la CSJN Argentina - Año: 1890

Anterior ... | Siguiente ...

se comprueba por las fechas mismas de los diversos recibos presentados por dicho Doctor Gordillo.

Incorporada á la contestacion de la demanda, el demandado ha deducido escepcion de incompetencia del Juzgado, alegando que esta causa, por lú naturaleza del asunto que la motiva, debe ventilarse en los tribunales provinciales, y de su fallo en definitiva, ocurrir á la justicia federal, segun lo tiene resuelto In Suprema Corte, en el fallo que se registra en el tomo 8", série 2", página 471, Y considerando, sobre esta escepcion de incompetencia: que el Juzgado aceptó el conocimiento de la presente causa, bajo la base de ser ella de jurisdiccion federal por razon de la materia, Ó sea en concepto de que, se trabara discusion entre las partes sobre la constitucionalidad 6 inconstitucionalidad de la ley provincial que creó el impuesto, cuya devolucion se demanda, Que esta discusion no existe ni puede existir, una vez que el demandado en su contestacion ú la demanda, no contradice la inconstitucionalidad de la predicha ley provincial alegada de contrario, sosteniendo su falta absoluta de repugnancia ála Constitucion Nacional, Que solo cuando el Juzgado hubiera de declararse sobre la validez ó nulidad de aquella ley provincial podría esplicarse la proceilencia de la jurisdiccion federal por razon de la materia, de acuerdo con el artículo 4° de la ley de 16 de Octubre de 1862.

Que no siendo así, no estando en discusion ninguna ley que se diga opuesta 6 repugnante á la Constitucion de la Nacion, no existe el motivo sobre que reposaría la intervencion de la justicia federal por razon del fuero de la causa, | La discusión no versa, pues, sobre si la ley de la provincia, | que creó el impuesto en cuestion, sea ú no repugnante á la Constitucion, único caso en que sería procedente la justicia federal 4

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

68

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1890, CSJN Fallos: 39:119 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-39/pagina-119

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 39 en el número: 119 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos