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Fallos: 38:529 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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DE JUSTICIA NACIONAL 529 Que la ley orgánica de la Municipalidad de 1882 en el artículo 70, dice: quel Intendente y los empleados del D. E., responden individualmente ante los Tribunales ordinarios por los actos de transgresion ú omision y los perjuicios originados al municipio y á los particulares.

Que la Suprema Corte ha declarado 4 su vez, que la justicia federal no es competente para conocer en los abusos de las autori= dades locales.

Conferido traslado, Lamartic pidió el rechazo con costas de la excepcion.

Dijo: que la ley orgánica de los tribunales de la capital atribuye ú la justicia federal las causas civiles en que sean parte un ciudadano argentino y un estrangero (art, 114, inc. 2).

Que la ley orgánica de la Municipalidad al aludir en el artíenlo 70 ú los tribunales ordinarios, no escluye los federales, porque estos son tribunales ordinarios en todos aquellos casos en que la Constitucion y las leyes espresamente les confieren jurisdiccion.

Que él ha acudido á la justicia federal, no ratione materiae, sinó ralione personae por ser estrangero y argentino el demandado y ha deducido la accion civil por daños y perjuicios, la que por tal razon, corresponde al conocimiento de los tribunales nacionales.

Que los casos resneltos por la Suprema Corto se refieren á acciones penales, y nu á demandas civiles, como era la actual.

Fallo del Juez Federa Buenos Aires, Julio 13 de 188.

Y vistos y considerando: 4" Que la jurisdiccion civil y crimimil están regidas por legislaciones diferentes en cuanto á surtir y r. vm a"

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:529 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-529

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