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Fallos: 38:530 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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fuero, pues en las causas criminales lo determina la naturaleza del delito, mientras que en las civiles es la calidad de las personas la que determina el juez competente.

2 Que en el caso sub judice, la competencia es indudable, pues re trata única y esclusivamente de una accion civil por la cual el demandante D, Antonio Lamartie pretende cobrar á D. Guillermo Cranwell, personal é individualmente, el valor de los daños perjuicios que asegura haberle causado este como Intendente Municipal, ordenando ilegalmente el desalojo de la casa calle 25 de Mayo número... babitada por el demandante, bastando por lo tanto, para fundar la competencia del Juzgad, la calidad probada en autos, de ser estrangero el demandante y argentino el demandado.

3" Que en comprobacion de este aserto vienen las resoluciones de la Suprema Corte en las causas de Pizarro contra Rios y Pani contra Nazar, aunque citadas por Cranwell en apoyo de su escepcion, pues se trata en ellas de juicios criminales y dirijidos á obtener el castigo de delitos, y solo subsidiariamente de las indemnizaciones de daños y perjuicios, y si los tribunales federales se declararon incompetentes en estos casos, fué porque los delitos imputados no eran de los que caen bajo la jurisdicción federal.

4" Que la ley orgánica de la municipalidad de la capital, al establecer que los empleados del Departamento Ejecutivo de la Municipalidad respondan individualmente antelos tribunales ordinarios por trasgresiones ú omisiones en el cumplimiento de sus deberes, no escluye y si funda la jurisdiccion federal enel caso sub judice, pues el tribunal ordinario de la presente causa, dada la distinta nacionalidad de los litigantes, no es otro que «l federal.

Por estos fundamentos, fallo: no haciendo Jugar á la escepcion opuesta, debiendo el demandado contestar derechamente la demanda en el término legal, siendo 4 su cargo las costas del pre

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:530 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-530

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