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Fallos: 38:449 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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aún álas ventas 4 D. José Fidel de Paz y 4 D. Domingo Mendoza, lo que demostraría que esa ocupacion ó posesion ó no se ha ejercido 6 no ha tenido límites definidos de modo que pudiera provocar un conflicto de derechos, lo que sucede fácilmente cuando como en el caso presente, se trata de inmensas estensiones de campo, casi absolutamente desiertos en aquellas €po— cas, sin lindes naturales de ninguna especie que pudieran individualizar las propiedades, no habiendo por otra parte, demostrado legalmente el demandado que haya tenido desde entónces el número de haciendas necesarias para considerar ocupado to— do el campo concedido, es evidente que no reune las condiciones de legitimidad necesarias para crear ú producir los derechos que de ella emanan, es decir, que se haya adquirido por un título válido, suficiente para adquirir derechos reales y de quien tuviere derecho 4 poseer la cosa y trasmitir su posesion, no siendo otra cosa segun sus mismos antecedentes que una sim= ple ocupacion ó tenencia, en conformidad álo dispuesto en los artículo 2352, inciso 1", y artículo 2462 del Código Civil, hasta 1880 que adquirió la propiedad del campo, lo que no puede confundirse con la pasesion como fuente generadora de ciertos derechos jurídicos que la ley proteje; que en cuanto á lo posesion inmemorial de la provincia de Buenos Aires, no es permitido alegarla despues del acuerdo entre ambas provincias, comprometiéndose á respetar los derechos legitimamente adquiridos, pues ese compromiso importa renunciar á alegar prioridades de posesion contra el hecho consumado, porque de lo contrario la misma posesion inmemorial podría alegar Santa Fé, viniendo de esta suerte á renacer la cuestion que se tratá de extinguir con el pacto interprovincial.

5° Que el certificado espedido á foja 134 por la olicina de tierras de la provincia de Bueoos Aires, establece que, despues de haberse rechazado por el gobierno de la misma, la solicitud de compra presentada por Valenzuela, antecesor de Acevedo en E. vu La

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-449

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