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Fallos: 38:397 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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Conferido traslado de la espresion de agravios, lo contestó el representante del demandante pidiendo que se confirmase la sentencia apelada.

Despues de referirse ú los antecedentes de la causa, dijo: que la concesion en que se apoya la defensa del demandado, presenta segun este mismo, el inconveniente de haber sido espedida sin intervencion del Cabildo, como lo marcaba la ley 5°, litro 4, título 12, recopilacion de Indias, circunstancia que se opone ásu validez. Que además, no es esa una concesion especial de aguas, — sinó una declaracion de que el agraciado podía servirse del agua del rio, semejante á la que contienen todas las mercedes de tierras con frente á los rios. Que aún considerada como una concesion especial de aguas, sería de tenerse presente que segun las leyes de partidas, los rios navegables ó no, eran de uso público (11, tít. 28, P. 3'), y no podía hacerse en ellos trabajos que desviasen el curso de las aguas en provecho de un ribereño, pudiendo el perjudicado reclamar contra esos trabajós (13, tit.

32, P. 3"). Que estos mismos principios establecieron las leyes de Indias, que autorizaban ú los Vireyes y Gobernadores para hacer mercedes, declarando sin embargo, que las aguas habían de ser comunes, aún respecto de las mercedes ya hechas (1' y sigs., tít. 12, lib. 4, R. L). Que ante estas disposiciones vigentes á la época de la merced de Adaro, no puede sostenerse que se haya conferido ú este una especie de dominio del rio, contrario al principio de la comunidad de las aguas, y si se hubiera hecho, sería nula. (ue el Código Civil conforme con la legislacion anterior 4 este respecto, ha repetido sus disposiciones arts. 2310, 2642, 2045 y 2016). Que son todos estos prinvipios los declarados por Y. E. en el fallo que cita la sentencia apelada, fallo que se adapta perfectamente ú las circunstancias de esta causa, y ante el cual no ha podido el apelante hacer otra cosa, que guardar silencio.

Que no tiene razon la espresion de agravios, al aseverar que

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-397

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