Tercero. Que de estas mismas declaraciones resulta que por comsecuencia de estos trabajos, el demandado alza en las épocas de escasez de agua casi toda la del rio, privando en consecuen- ; cia de ella al establecimiento del demandante, cuya situacion topográfica especial respecto del de propiedad de Tillard, segun lo demuestra el plano de foja ciento veinte y cuatro, presentado por este mismo, no permite ú aquel utilizar en parte alguna dicha agua despues de usada y devuelta al rio por el último, en razon de ballarse su boca-toma hácia arriba del punto de desagúe del molino del demandado.
Cuarto. Que no se ha desconocido formalmente en la contestacion á la demanda ni posteriormente en la primera instancia, que este estado de cosas creado por los hechos del demandado perjudique los intereses del demandante, dificultando el funcionamiento regular de su molino en las épocas mencionadas de escasez de agua, y aún cuando ella se ha puesto en duda en esta segunda instancia, debe tenerse sin embargo como cierto, tanto por cl sileacio observado antes ú su respecto, cuanto porque, si segun espresa el demandado, no le es dado ú él mover su establecimiento sin alzar el agua en las proporciones que lo hace, cuando ella es escasa, no puede haber motivo para dudar que el demandante esté imposibilitado de poner en movimiento el suyo en esas mismas épocas, disponiendo solo de las filtraciones que le permiten usar los trabajos extraordinarios de su contrario.
Quinto. Que el apelado solo presenta en avoyo de estos hechos el titulo de concesion de unas tierras otorgada en cuatro de Marzo de mil seiscientos setenta y dos por el Gobernador y Capitan general de la provincia de Tucuman ú favor de Don Sebastian Adaro y Cabrera de quien dice derivar sus derechos, vn el cual se espresa que se conceden á aquel dichas tierras con el agua que necesitase y pudiese sacar del rio para sus ganados y sementeras.
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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:401
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