h Sesto. Que admitiendo como cierto el hecho del traspaso de los derechos del titular originario de esta concesion á favor del demandado, debe observarse sin embargo con el título mismo de dicha merced, que ello es acordado solo para la bebida de los ganados y la irrigacion de los campos de su referencia, y que uplicándola á usos distintos de aquellos para que fué concedida, 4 si tienen ellos por resultado absorber en su casi totalidad el agua del rio los terceros á quienes se prive del uso legítimo de estas, tienen derecho á oponerse ú tal forma irregular de emplearla.
Sétimo. Que el derecho ú alzar el agua á que esa concesión se refiere, no acuerda tampoc: ni lleva como inherente necesariumente consigo el de hacer obras 6 construcciones en el lecho todo del rio perjudicando el derecho natural, el interés justo y razonable de los co-ribereños y prescindiendo además de las leyes y disposiciones relativas al uso y régimen de las aguas públicas en reserva de las cuales debe en todo caso entenderse hecha aquella.
Octavo. Que en defecto de un concesion esplícita, el modo y las condiciones de la existencia del derecho del demandado debería ser reylado segun su posesion, en el supuesto de que esta, por larga que fuere, pudiese fundar algun derecho tratándose de bienes de uso público, y no ha justificado tampoco tenerla suficientemente caracterizada y escluyente, resultando al contrario que hasta mil ochocientos sesenta y mueve en que el apelante hubo por compra el molino actualmentede su propiedad, segun se arma á foja ciento cincuenta y tres, los propietarios de este jamás utilizaron el agua del brazo sud del rio para moverlo, alzando solo la del brazo norte, y que únicamente despues de aquella fecha, ó sea despues de la compra del establecimiento por el demandado, sin que aparezca con la debida evidencia si antes de la vigencia del Código Civil, comenzó aquel á verificar en las épocas de esciscz de agua y sin autorizacion especial para
Compartir
44Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1889, CSJN Fallos: 38:402
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-402¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 38 en el número: 402 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
