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Fallos: 38:395 de la CSJN Argentina - Año: 1889

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DE JUSTICIA NACIONAL 395 eran consecuencia de un error las concesiones que diversas autoridades hicieron en este'sentido durante siglos. Que el Juez ha prescindido de las declaracion»s de los testigos y de la inspeccion ocular en la parte importante en que espresan que no solo la de Tillard sinó las otras tomns, incluso la de Gavier, ocupan toda la estension del rio, por ser este el único modo de que puedan existir; y recuerda un decreto del Gobierno de Córdoba que no se aplica allí mismo, respecto de la industria molinera que si usa el agua la deruelve al rio, sinó al riego, quo la consume.

Que el Juez, despues de considerar que tienv facultad para mandar destruir una concesion heeba por el poder administrador, establece que la de Tillard debe hacerse cesar, porque le fué otorgada sin perjuicio de tercero; y debe hacerse notar que en todo caso no podría ser Gavier el tercero ú que alude la cláusula de « sin perjuicio», puesto que su concesion es muy posterior á la de Tillard; y desde que aquella cláusula no puede °ntenderse referente ú otros terceros que á los que tenían dere— chos adquiridos en la fecha de la concesión que la contiene, de suerte que si perjuicio existe por la escasez del agua, no ha sido él ocasionado por Tillard sinó por Gavier, Que si bien Garvier no ha justificado, como yn se ha dicho, que se le infiera perjuicio alguno, debe notarse que él solo se retiere 4 la época del invierno, en que escasea el agua del rio, de slondo se deduce que cuando el agua no escasea, pueden funcionar sin inconveniente los molinos de las dos partes; lo que demuestra que la sentencia sería siempre injusta, pues manda destruir una obra cuando solo existe una cuestion de mera policía de aguos ó de turno, cuya solucion co°responde 4 la antoridad administrativa.

Acompañoó el apelante un plano que demuestra la posicion de su toma y la de Garier, y pidió por un otrosf que la Suprema Corte, para mejor proveer, y con el objeto de obtener la comprobacion de los hechos, se sirviera: 1° librar oficio al Departa=

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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:395 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-38/pagina-395

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