Que el segundo contrato es aquel en virtud del cual el comprador se obliga á comprar tambien la parte del menor, por 1400 pesos y en que la señora de Peralta ha intervenido ejerciendo su patria potestad.
Que la cláusula rescisoria establecida en este segundo contrato, hace alusion ú actos del comprador, no de estraños, Que las obligaciones que este segundo contrato imponía á los contratantes, estaban sujetas á una verdadera condicion suspensiva: esto es, los derechos del menor se vendían á Olivares en 1400 pesos si el Juez autorizaba la venta: esta condicion suspensiva no se cumplió, porque el Juez no autorizó la enagenacion en la forma en que se había convenido, sinó que dispuso que la venta se efectuara en remate, y por consiguiente, quedó sin efecto todo lo referente á la venta de los derechos del menor, Que no cumplida la condicion suspensiva á que estaba subor— dinado el segundo eontrato, ha quedado este como si nunca hubiere existido, conforme á lo que disp me el artículo 548 del código citado; Y por lo tanto, la condicion resolutoria del primer contrato y que consistía precisamente en el segundo, desapare— ció tambien de dicho primer contrato, viniendo este á quedar definitivo y firme, Que la condicion convenida en el contrato sobre compra de los derechos del meno r, es decir, que se obtuviese la autorizacion judicial, para vender por 1400 pesos no era una condicion imposible, aunque pudiera considerarse de difícil realizacion, tanto más cuanto que, aquel precio era superior que el que se había atribuido á la, cosa.
Que esa condicion vino á hacerse imposibie cuando el Juez negó la autorizacion (art. 565, código citado), y por lo mismo, segun lo enseñan los comentaristas franceses (Aubry y Rau, $ 302) la condicion debe tenerse por cumplida,
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Año: 1889, CSJN Fallos: 38:301
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